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La Regla 2.5.10 de la RMF 2025 Ante el Tribunal: ¿Puede el SAT Limitar las Suspensiones de Actividades?

Análisis de la sentencia del expediente 5579/25-07-01-7 de la Primera Sala Regional en Jalisco del TFJA

*Nota: Los análisis de sentencias se generan con el apoyo de la IA

En la Sentencia emitida el12 de diciembre de 2025 en el Juicio 5579/25-07-01-7 (al final podrás descargar la sentencia), la Primera Sala Regional en Jalisco del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) resolvió sobre la legalidad de las disposiciones contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal. El caso aborda la siguiente cuestión: ¿puede el Servicio de Administración Tributaria (SAT) limitar a «una sola ocasión» el derecho de las personas morales a presentar el aviso de suspensión de actividades?

La respuesta del Tribunal fue contundente: No puede hacerlo, porque esa limitación no existe en la ley ni en el reglamento, y su imposición mediante una regla miscelánea viola los principios constitucionales de reserva de ley y subordinación jerárquica.

Este artículo analiza en detalle los fundamentos de esta importante resolución y sus implicaciones prácticas para los contribuyentes.

El caso concreto: cuando intentar suspender actividades por segunda vez se convierte en un problema

Los hechos

Una persona moral que había suspendido actividades el 5 de enero de 2022 las reanudó posteriormente el 19 de febrero de 2025. Posteriormente, al requerir suspender nuevamente sus operaciones, presentó un segundo aviso de suspensión de actividades en junio de 2025.

La respuesta del SAT fue tajante: improcedente.

El fundamento de la negativa se encontraba en la regla 2.5.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, que textualmente establece:

«…las personas morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas…»

La postura del contribuyente

La empresa afectada promovió juicio de nulidad ante el TFJA argumentando que esta limitación:

  1. No está prevista en el artículo 27, Apartado B, fracción II del Código Fiscal de la Federación
  2. Tampoco existe en los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a) del Reglamento del CFF
  3. Por tanto, transgrede los principios constitucionales de reserva de ley y subordinación jerárquica

La defensa del SAT

La autoridad fiscal defendió dos posiciones:

Primero, intentó que se sobreseyera el juicio argumentando que su respuesta no constituía un acto definitivo, sino simplemente una «respuesta a una petición» sin efectos fiscales relevantes.

Segundo, en cuanto al fondo, sostuvo la legalidad tanto de la resolución impugnada como de la regla 2.5.10 de la RMF 2025.

La decisión del Tribunal: una lección sobre jerarquía normativa

Primera batalla: ¿es definitivo el acto?

El Tribunal desestimó rápidamente el argumento de improcedencia del SAT. Citando la jurisprudencia IX-J-SS-67 de su propio Pleno de Sala Superior, la Sala estableció que:

«También revisten el carácter de definitivos los actos que constituyen el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, la cual puede materializarse como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada de la voluntad de la autoridad administrativa.»

En otras palabras: cuando el SAT dice «tu aviso es improcedente», esa es su decisión final sobre el tema, y constituye un acto definitivo impugnable, independientemente de si existe o no un procedimiento administrativo previo.

Esta aclaración es importante porque desmonta la estrategia procesal de algunas autoridades que intentan evadir el control jurisdiccional argumentando que sus resoluciones «no son definitivas».

Segunda batalla: el análisis de fondo

Aquí es donde la sentencia se vuelve realmente interesante desde la perspectiva del derecho administrativo y fiscal.

El marco normativo que el SAT debió respetar

El Tribunal realizó un ejercicio de análisis normativo jerárquico impecable:

Código Fiscal de la Federación (Ley formal):

El artículo 27, Apartado B, fracción II del CFF establece la obligación de:

«Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código…»

Observación crucial: La ley NO establece límite alguno respecto al número de veces que puede presentarse un aviso.

Reglamento del CFF:

El artículo 29, fracción V establece la obligación de presentar avisos de «Suspensión de actividades».

El artículo 30, fracción IV, inciso a) detalla:

«De suspensión, cuando el contribuyente persona moral interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas…»

Observación crucial: El Reglamento tampoco establece limitación alguna al número de ocasiones.

Resolución Miscelánea Fiscal 2025 (Disposición administrativa):

La regla 2.5.10 añade por cuenta propia la restricción de «por única ocasión».

La pregunta central: ¿tenía facultades el SAT para imponer esta limitación?

El Tribunal respondió con un rotundo NO, fundamentándose en dos principios constitucionales fundamentales:

Los principios constitucionales vulnerados

1. El principio de reserva de ley

Como explicó la Sala, citando la jurisprudencia P./J. 30/2007 de la Suprema Corte:

«El principio de reserva de ley consiste en que un precepto constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean abordados por disposiciones de naturaleza distinta.»

En términos prácticos: Cuando la Constitución ordena que algo se regule «mediante ley», está diciendo que solo el Congreso puede establecer las reglas sobre esa materia. Las autoridades administrativas no pueden «completar» esa regulación añadiendo restricciones o requisitos no contemplados por el legislador.

En materia tributaria, esto es especialmente relevante porque el artículo 31, fracción IV de la Constitución establece que las contribuciones deben estar establecidas en ley. Y si bien el aviso de suspensión no es una contribución per se, sí forma parte del sistema de obligaciones fiscales que impactan el cumplimiento tributario.

2. El principio de subordinación jerárquica

Este principio complementa al anterior y establece límites claros a la facultad reglamentaria:

«La disposición reglamentaria, al tratarse de un ordenamiento de rango inferior, no puede regular aspectos no previstos o respecto de los cuales no se haga remisión en la ley, ni puede modificar o alterar su contenido.»

La SCJN ha sido especialmente clara en delimitar el ámbito de acción de los reglamentos y, por extensión, de las reglas misceláneas:

La ley define el «QUÉ, QUIÉN, DÓNDE y CUÁNDO»

El reglamento solo puede desarrollar el «CÓMO»

En el caso que nos ocupa:

  • La ley establece QUÉ aviso debe presentarse (suspensión de actividades)
  • La ley establece QUIÉN debe presentarlo (contribuyentes que interrumpan actividades)
  • El reglamento detalla CÓMO debe presentarse

Lo que ni la ley ni el reglamento establecen es una limitación al número de veces que puede presentarse. Por tanto, cuando la regla 2.5.10 RMF añade esta restricción, está modificando el contenido de la ley, lo cual excede sus facultades.

El precedente del Poder Judicial: el caso de la regla 2.5.14 RMF 2015

Un elemento que fortaleció considerablemente la argumentación de la Sala fue la existencia de un precedente directo del Poder Judicial Federal sobre un caso prácticamente idéntico.

En la jurisprudencia PC.I.A. J/156 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito (noviembre de 2019), se analizó la regla 2.5.14 de la RMF 2015, que establecía:

  • Duración máxima de 2 años para la suspensión
  • Una prórroga adicional de 1 año
  • Obligación de presentar aviso de reanudación o cancelación al concluir

El Poder Judicial determinó que esta regla violaba los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica porque:

«Ni el Código Fiscal de la Federación ni su Reglamento contienen previsión normativa de la que pueda derivar que ésa haya sido la intención del legislador.»

La aplicación analógica al caso actual

La Primera Sala en Jalisco aplicó este criterio por analogía y mayoría de razón:

Si establecer una temporalidad para la suspensión viola los principios constitucionales…

Con mayor razón los viola limitar el número de veces que puede presentarse el aviso.

La lógica es impecable: ambas restricciones (temporal y numérica) constituyen limitaciones no previstas en la legislación que afectan el ejercicio de un derecho de los contribuyentes.


Lecciones jurídicas de este fallo

1. Las reglas misceláneas NO son un cheque en blanco

Este caso nos recuerda algo fundamental: aunque el artículo 33, fracción I, inciso g) del CFF faculta al SAT para «expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal», esta facultad no es ilimitada.

Las reglas misceláneas tienen una naturaleza específica: son disposiciones administrativas de carácter general que:

  • Pueden precisar, aclarar o facilitar el cumplimiento de obligaciones establecidas en ley
  • Pueden establecer procedimientos operativos no regulados expresamente
  • NO pueden crear obligaciones, requisitos o limitaciones no previstas en ley o reglamento
  • NO pueden modificar, ampliar o restringir el contenido de disposiciones de mayor jerarquía

2. La diferencia entre «precisar» y «modificar»

La línea entre una aplicación legítima de la facultad reglamentaria y su exceso no siempre es obvia. El Tribunal nos da una guía clara:

Precisar (permitido):

  • «El aviso debe presentarse mediante el portal del SAT»
  • «Debe incluirse la información especificada en la ficha de trámite»
  • «El plazo para presentarlo es de X días»

Modificar (prohibido):

  • «Solo puede presentarse una vez» (añade restricción no prevista)
  • «Solo procede si se cumplen requisitos adicionales X, Y, Z» (cuando ley/reglamento no los exigen)
  • «La suspensión tiene duración máxima de X tiempo» (impone temporalidad no establecida)

3. El control jurisdiccional es efectivo

Este caso demuestra que el TFJA ejerce un control efectivo sobre la legalidad de las disposiciones administrativas tributarias. No basta que el SAT invoque «hacer eficiente la aplicación de las leyes» para que una regla sea automáticamente válida.

El Tribunal revisa:

  • La existencia de base legal para la regulación
  • El respeto a los límites de la facultad reglamentaria
  • La congruencia con los principios constitucionales

Implicaciones prácticas para los contribuyentes

¿Qué significa esta sentencia para las personas morales?

1. Pueden suspender actividades más de una vez

Si tu empresa suspendió actividades en 2022 y las reanudó en 2025, puedes volver a suspenderlas en 2026 o cuando lo necesites, siempre que cumplas los requisitos del artículo 30, fracción IV, inciso a) del Reglamento del CFF:

  • Interrumpir todas las actividades económicas
  • No tener obligaciones fiscales periódicas pendientes
  • No deber cumplir obligaciones por cuenta de terceros

2. El SAT no puede negar el aviso por esta razón

Si el SAT te niega un segundo (o tercer, o cuarto) aviso de suspensión basándose únicamente en la regla 2.5.10 RMF y argumentando que «ya presentaste uno anteriormente», esa negativa es ilegal y puede impugnarse exitosamente.

3. Existe precedente judicial sólido

Esta sentencia, sumada a la jurisprudencia sobre la regla 2.5.14 RMF 2015, construye una línea jurisprudencial clara que puede citarse en futuros litigios.

Estrategia de defensa recomendada

Si enfrentas una situación similar:

Paso 1: Presenta tu aviso de suspensión de actividades cumpliendo todos los requisitos del Reglamento del CFF.

Paso 2: Si el SAT lo niega invocando la regla 2.5.10 RMF, no te conformes. Esa resolución es ilegal.

Paso 3: Promeve juicio de nulidad ante el TFJA argumentando:

  • Violación al principio de reserva de ley
  • Violación al principio de subordinación jerárquica
  • Inexistencia de base legal para la limitación
  • Precedentes judiciales favorables (sentencia analizada + jurisprudencia PC.I.A. J/156 A)

Paso 4: Solicita la nulidad para efectos de que se emita nueva resolución sin aplicar la restricción ilegal.


Reflexión final: el papel del control jurisdiccional en el sistema tributario

Este caso ilustra perfectamente la tensión constante en el derecho administrativo tributario entre dos necesidades legítimas:

Por un lado, la autoridad fiscal requiere herramientas ágiles y flexibles para hacer eficiente la administración tributaria. Las reglas misceláneas cumplen esta función permitiendo actualizar procedimientos sin necesidad de reformar leyes o reglamentos.

Por otro lado, los contribuyentes tienen derecho a certeza jurídica y a que las cargas fiscales y obligaciones accesorias se establezcan únicamente mediante ley, evitando la arbitrariedad administrativa.

El equilibrio entre ambas necesidades lo garantiza el control jurisdiccional. Como demuestra esta sentencia, los tribunales cumplen su función esencial de:

  1. Proteger la jerarquía normativa (Constitución > Ley > Reglamento > Reglas administrativas)
  2. Delimitar las facultades administrativas para que no excedan lo autorizado por ley
  3. Garantizar los derechos de los contribuyentes frente a actuaciones ilegales

Conclusiones

  1. La regla 2.5.10 de la RMF 2025 es ilegal en la porción que limita a «una sola ocasión» la presentación del aviso de suspensión de actividades, porque esta restricción no existe en el CFF ni en su Reglamento.
  2. Los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica son límites reales y efectivos a la facultad del SAT de emitir reglas misceláneas.
  3. Las personas morales tienen derecho a presentar el aviso de suspensión de actividades cuantas veces sea necesario, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios.
  4. Existe precedente judicial sólido tanto del TFJA como del Poder Judicial Federal que respalda esta posición.
  5. El control jurisdiccional es efectivo y los contribuyentes tienen herramientas para impugnar exitosamente resoluciones basadas en reglas ilegales.

Para saber más

Expediente analizado: 5579/25-07-01-7, Primera Sala Regional en Jalisco del TFJA

Jurisprudencias citadas:

  • PC.I.A. J/156 A (10a.) – Pleno Administrativo Primer Circuito
  • P./J. 30/2007 – Pleno SCJN (reserva de ley y subordinación jerárquica)
  • 2a./J. 107/2004 – Segunda Sala SCJN (reglas generales en comercio exterior)
  • IX-J-SS-67 – Pleno Sala Superior TFJA (definitividad del acto)

Legislación aplicable:

  • Código Fiscal de la Federación: artículo 27, Apartado B, fracción II
  • Reglamento del CFF: artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, inciso a)
  • Resolución Miscelánea Fiscal 2025: regla 2.5.10

¿Has enfrentado la negativa del SAT a un aviso de suspensión de actividades? ¿Conoces casos similares? Comparte tu experiencia en los comentarios.

Este análisis ha sido generado con apoyo de la IA y se proporciona únicamente con fines informativos y de divulgación, no constituye asesoría legal. Para casos específicos, consulta con un abogado especializado en derecho fiscal.


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